lunes, 10 de septiembre de 2012

Capitulaciones de Don Pedro de Mendoza

1534


El emperador Carlos V otorga una capitulación a Don Pedro de Mendoza para la conquista y población del Río de la Plata.

Fue en estas circunstancias que Mendoza propuso a Carlos, en 1534, hacerse cargo con su propio patrimonio del diseño y conducción de una expedición al Atlántico Sur que reafirmara la soberanía de España sobre esas regiones. A cambio de ello, Carlos nombró a Mendoza el 21 de mayo de 1534 comandante militar de la zona a conquistar ("Adelantado"), con potestad para fundar fortalezas y pueblos.

El 21 de mayo de 1534 el monarca firma en Toledo las capitulaciones que le otorgan a don Pedro de Mendoza el título de adelantado, gobernador y capitán general de los territorios a conquistar entre los 25º y 36º de latitud sur.

El cargo de Adelantado tenía múltiples atractivos: era hereditario, combinaba las funciones de gobernador, jefe militar y magistrado, ofrecía grandes posibilidades económicas (por lo que los adelantados, que debían costearse sus propias expediciones, lo utilizaban para intentar recuperar el capital invertido), motorizadas por el rumor, falso pero propagado intencionadamente por los nativos, de que en el interior del continente se hallaban grandes riquezas en oro, plata y piedras preciosas. El acuerdo no tenía límites territoriales. En efecto, a mayor superficie conquistada, mayor territorio gobernaría el adelantado en cuestión, lo que incentivaba el avance geográfico español ante las ambiciones portuguesas en todas las zonas en competencia.

CAPITULACIONES

EL REY. Primeramente, vos doy licencia y facultad para que por Nos y en Nuestro nombre y de la Corona Real de Castilla, podais entrar por el dicho rio de Solís que llaman de la Plata, hasta la mar del Sur, donde tengais doscientas leguas de luengo de costa de gobernacion, que comience desde donde se acaba la gobernacion que tenemos encomendada al mariscal Don Diego de Almagro, hácia el estrecho de Magallanes, y conquistar y poblar las tierras y provincias que hubiere en las dichas tierras.
Por cuanto vos don Pedro de Mendoza, mi criado y gentil hombre de mi casa, me hiciste Relación que por la mucha voluntad que me tenéis de nos servir y del acrecentamiento de nuestra corona Real de Castilla os ofrecéis de ir a conquistar y poblar las tierras y provincias que hay en el Río de Solís que llaman de la Plata donde estuvo Sebastián Gaboto, y por allí calar y pasar la tierra hasta llegar a la mar del Sur, y de llevar de estos nuestros reinos a vuestra costa y mision mil hombres, los quinientos en el primer viaje en que vos habéis de ir con el mantenimiento necesario para un año y cien caballos y yeguas, y dentro de los dos años siguientes los otros quinientos, con el mismo vastimento y con las armas y artillería necesaria, y así mismo trabajaréis de descubrir todas las islas que estuviesen en paraje del dicho Río de vuestra gobernacion en la dicha mar del Sur en lo que fuere de los límites de vuestra demarcación, todo a vuestra costa y misión, sin que en ningún tiempo seamos obligados a vos pagar ni satisfacer los gastos que en ello hicieres de más de lo que en esta capitulación os será otorgado. Y me suplicastes y pedistes por merced, vos hiciese merced de la conquista de las dichas tierras y provincias de dicho rio, y de las que tuvieren en su paraje, y vos hiciese y otorgase las mercedes y con las condiciones que serán contenidas: sobre lo qual, Yo mandé tomar con vos el asiento y capitulacion siguiente:

Item, entendiendo ser cumplidero al servicio de Dios y Nuestro y por honrar vuestra persona, y por vos hacer merced, Prometemos de vos hacer Nuestro Gobernador y Capitan General de las dichas tierras, y provincias, y pueblos del dicho rio de la Plata, y de las dichas doscientas leguas de costa del mar del Sur, que comienza desde donde acaban los límites que como dicho es, tenemos dado en gobernacion al dicho mariscal Don Diego Almagro, por todos los dias de vuestra vida, con salario de dos mil ducados de oro en cada un año y dos mil ducados de ayuda de costa, que sean por todos cuatro mil ducados, de los cuales gozeis desde el dia que vos hicieres a la vela en estos Nuestros Reinos, para hacer la dicha poblacion y conquista, los cuales dichos cuatro mil ducados de salario y ayuda de costa, vos han de ser pagados de las rentas y provechos a Nos pertenecientes en la dicha tierra que hubiésemos, durante el tiempo de vuestra gobernacion, y no de otra manera alguna. Otro sí vos hacemos merced, para que con parecer y acuerdo de los dichos Nuestros oficiales, podais hacer en las dichas tierras y provincias hasta tres fortalezas de piedra, en las partes y lugares que mas convengan, pareciendo a vos y a los dichos Nuestros oficiales ser necesarias, para guarda y pacificacion de la dicha tierra, y vos hacemos merced de la tenencia de ellas, para vos y dos herederos y sucesores vuestros, uno en pos de otros, cuales vos nombrares, con salario de cien mil maravedís y cincuenta mil maravedís de ayuda de costa en cada un año, con cada una de las dichas fortalezas que así estuvieren hechas, las cuales habeis de hacer de piedra, á vuestra costa, sin que Nos ni los Reyes que despues de Nos vinieren, Seamos obligados á vos pagar lo que así gastares en las dichas fortalezas. Otro sí vos haremos merced de título de Nuestro Adelantado de las dichas tierras y provincias que así descubrieres y poblares en el dicho rio de Solís, y en las dichas doscientas leguas, y así mismo vos hacemos merced del oficio de alguacilazgo mayor de las dichas tierras, perpétuamente.

ítem, vos damos licencia y facultad para que podais conquistar y poblar las Islas que estuvieren en vuestro paraje, que esten dentro de los limites de Nuestra demarcacion, en las cuales, es otro sí por cuanto Nos habeis suplicado vos hiciesemos merced de alguna parte de tierra y vasallos en las dichas tierras, y al presente lo dejamos de hacer por no tener entera relacion dellos, vos prometemos de vos hacer merced, como por la presente vos la hacemos, de diez mil vasallos en la dicha gobernacion, con que no sea en puerto de mar ni cabeza de provincia, con la jurisdicion que vos señalaremos y declararemos al tiempo que vos hiciesemos la dicha merced, con título de condes; y entre tanto que informados de la calidad de la tierra, lo mandamos efectuar, es Nuestra merced, que tengais de Nos por merced la dozava parte de todos los quintos que Nos tuvieremos en las dichas tierras, sacando ante todas cosas de ellos, los gastos y salarios que Nos tuviesemos en ellas. Nuestra merced, que tengais el dozavo del provecho que Nos hubieremos en ellas, sacados los salarios que en las dichas Islas pagaremos, en tanto que informados de las dichas Islas, que asi descubieres y poblares en el dicho viaje y de vuestros servicios y trabajos, vos mandaremos hacer la enmienda y remuneracion que fueremos servidos y vuestros servicios merescieren. Y porque Nos habeis suplicado, que si Dios fuere servido que en este viaje murieses, antes de acabar el dicho descubrimiento y poblacion, que en tal caso, vuestro heredero o la persona que por vos fuese nombrada, lo pudiese acabar y gozar de las mercedes que por Nos vos son concedidas en esta capitulacion, y no bastando lo dicho, y por vos hacer merced, por la presente. Declaramos, que habiendo entrado en las dichas tierras y cumpliendo lo que sois obligado, y estando en ellas tres años, que en tal caso, vuestro heredero o la persona que por vos fuese nombrada, pueda acabar la dicha poblacion y conquista y gozar de las mercedes en esta capitulacion contenidas, con tanto que dentro de dos años sea aprovado por Nos. Como quiera que segun derecho y leyes de Nuestros Reinos, cuando las gentes y capitanes de Nuestras armadas toman preso algun Principe o Señor en las tierras donde por Nuestro mandado hacen guerra, el rescate del tal señor o cacique pertenece a Nos, con todas las otras cosas muebles que fuesen halladas que perteneciesen a el mismo: pero considerando los grandes peligros y trabajos que Nuestros súbditos pasan en las conquistas de las Indias, en alguna enmienda de ellos y por les hacer merced. Declaramos y Mandamos que si en la dicha vuestra conquista o gobernacion, se cautivare o prendiere algun cacique o señor, que de todos los tesoros, oro y plata, piedras y perlas que se ovieren de el, por vía de rescate ó en otro cualquier manera, se Nos dé la sexta parte dello, y lo demas se reparta entre los conquistadores, sacando primeramente Nuestro quinto; y en caso que el dicho cacique o señor principal matasen en batalla, o despues, por via de justicia o en otra cualquier manera, que en tal caso de los tesoros y bienes dichos que de el se oviesen, justamente hayamos la mitad, la ual, ante todas cosas cobren Nuestros oficiales, y la otra mitad se reparta, sacando primeramente Nuestro quinto. Otro sí, franqueamos a los que fuesen a poblar las dichas tierras y provincias, por seis años primeros siguientes, que se cuenten desde el dia de la data de esta, del almoxarifazgo de todo lo que llevaren para provimiento y provision de sus casas, con tanto que no sea para lo vender. Otro sí, Concedemos a los que fueren a poblar las dichas tierras y provincias que así descubrieren y poblaren en el dicho rio, en el término de las dichas doscientas leguas, que en los (...)

Así mismo, franqueamos a vos el dicho Don Pedro de Mendoza, por todos los dias de vuestra vida, del dicho almoxarifazgo de todo lo que llevardes para proveimiento y provision de vuestra casa, con tanto que no sea para vender; y si alguna vendierdes de ello o rescatares, que lo pagueis enteramente, y esta concesion sea en si ninguna, seis años primeros siguientes, desde el dia de la data de este asiento y capitulacion en adelante, que del oro que se cogiere en las minas, Nos paguen el diezmo, y cumplidos los dichos seis años, paguen el noveno, y así descendiendo en cada un año hasta llegar al quinto; pero del oro y otras cosas que se oviesen de rescate o cavalgadas o en otra qualquier manera, desde luego Nos han de pagar el quinto de todo ello.

Item, Concedemos á los dichos vecinosy pobladores, que les sean dados por vos los solares en que edifiquen casas y tierras, y caballerías, y aguas convenientes a sus personas, conforme a lo que se ha hecho y hace en las Islas Españolas; y así mismo le Daremos poder, para que en Nuestro nombre, durante el tiempo de vuestra gobernacion, hagais la encomienda de indios de la dicha tierra, guardando en ellas las instrucciones y ordenanzas que os serán dadas.

ítem, que vos el dicho Don Pedro de Mendoza, seais obligado de llevar a la dicha tierra un médico y un cirujano y un boticario, para que curen los enfermos que en ella y en el viaje adolecieren, a los cuales, Queremos y es Nuestra merced que de las rentas y provechos que tuviesemos en las dichas tierras y provincias, se les de en cada un año de salario, al físico en cincuenta mil, y al cirujano otros cincuenta mil, y al boticario veinte y cinco mil, los quales dichos salarios, corran y comiencen a correr desde el dia que se hicieren á la vela con vuestra armada, para seguir vuestro viaje, en adelante. Otro sí, vos daremos licencia, como por la presente vos la Damos, para que de estos Nuestros Reinos o del Reino de Portugal óoIslas de Cabo Verde y Guinea, vos o quien vuestro poder hubiere, podais llevar y lleveis á las tierras y provincias de vuestra gobernacion, doscientos esclavos negros, la mitad hombres y la otra mitad hembras, libres de todos derechos a Nos pertenecientes, con tanto que si los llevares á otras partes e Islas o provincias, o los vendierdes en ellas, los hayais perdido y los aplicamos a Nuestra Cámara y fisco. Lo qual que dicho es, y cada cosa y parte de ello, os Concedemos, con tanto que vos el dicho Don Pedro de Mendoza seais tenido y obligado a salir de estos Reinos, con los navios y vos damos licencia y facultad, para que podais tener y tengais en las Nuestras atarazanas de Sevilla, todos los bastimentos y vituallas que ovierdes menester para vuestra armada y partida. Aparejos y mantenimientos y otras cosas que fueren menester para el dicho viaje y poblacion, con los dichos quinientos hombres, de Nuestros Reinos y otras partes no prohibidas; lo qual hayais de cumplir desde el dia de la data desta capitulacion, hasta diez meses primeros siguientes.

ítem, con condicion que cuando salieres de estos Nuestros Reinos y llegares á la dicha tierra, hayais de llevar y tener con vos, las personas, religiosas ó eclesiásticas que por Nos serán señaladas, para instruccion de los indios naturales de aquella tierra,a Nuestra Santa Fe Católica, con cuyo parecer y no sin ellos habeis de hacer la conquista, descubrimientos y poblacion de la dicha tierra; a los cuales religiosos habeis de dar y pagar el flete y malotaje y los otros mantenimientos necesarios, conforme a sus personas, todo a vuestra costa sin por ello les lleva cosa alguna durante toda la dicha navegacion; lo cual mucho vos encargamos que así lo guardeis y cumplais como cosa del servicio de Dios y Nuestro. Otro sí, con condicion que en la dicha conquista, pacificacion y poblacion y nombramiento de los dichos indios, en sus personas y bienes se así tenido y obligado de guardar en todo y por todo, lo contenido en las ordenanzas e instrucciones que para esto tenemos fechas y se hicieren, y vos serán dadas. Estaban en esta capitulacion las ordenanzas, conforme de la capitulacion de Francisco Montijo. Por ende, haciendo vos lo dicho a vuestra costa, y segun y de la manera que se contiene, y guardando y cumpliendo lo contenido en la dicha provision que de va incorporada, y todas las otras instrucciones que adelante vos mandaremos guardar y hacer para la dicha tierra y para el buen tratamiento y conversion á nuestra Santa Fe Católica de los naturales de ella, Digo y Prometo, que vos será guardada esta capitulacion y todo lo en ella contenido, en todo y por todo, que segun se contiene, y no lo haciendo ni cumpliendo asi Nos no seamos obligados a vos guardar y cumplir lo dicho en cosa alguno de ello, ante vos mandaremos castigar y proceder contra vos como contra persona que no guarda y cumple y traspasa los mandamientos de su Rey y Señor natural; y de ello vos mandamos dar la presente, firmada de Mi nombre y refrendada Mi infrascrito Secretario.

Fecha en la ciudad de Toledo, a veinte y un dias del mes de Mayo de mil quinientos treinta y cuatro años. Yo EL REY. Por mandado de Su Magestad Cobos, Comendador mayor.


(Dichas capitulaciones fueron escritas por el rey y la caligrafia y los errores ortograficos de dicho documento estan atribuidas a la epoca en la que se realizo)

 
Opinion  Personal
 
Me parece que las capitulaciones otorgadas a Don Pedro de Mendoza fueron fundamentales para la historia. La posible colonizacion del Rio de la Plata y los posteriores viajes hacia nuestras tierras para ser descubiertas, pobladas y fundadas fueron imprescindibles.
No solo porque dio lugar a a nuevos descubrimientos, sino porque marco un hito muy importante.

3 comentarios:

  1. HOLAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAA



    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. holaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaa

      Eliminar